“... Esta Cámara, al efectuar el análisis de los hechos acreditados y de las normas denunciadas, verifica que ambas normas jurídicas [7 y 12 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial] contemplan como requisito esencial, para solicitar la cancelación de la inscripción marcaria, que la marca o el nombre comercial esté registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes. En el presente caso, como quedó acreditado dentro del proceso, la entidad Almaya, Sociedad Anónima inscribió la marca ASICSTIGER en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno; mientras que la entidad casacionista protegió su denominación social ASICS TIGER CORPORATION, hasta el siete de julio de mil novecientos ochenta y uno; es decir, Almaya, Sociedad Anónima inscribió la marca previamente a que la entidad ASICS CORPORATION protegiera su denominación social, por lo que al no cumplirse con aquel requisito esencial las normas denunciadas no eran aplicables para resolver la controversia; por lo tanto, la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, ya que no tenía obligación de fundamentar su fallo en las normas analizadas...
Este Tribunal, al efectuar el análisis correspondiente, establece que para determinar la vigencia de las normas que se denuncian como infringidas [16 y 17 de la Ley de Propiedad Industrial], es imprescindible tener presente el contenido del artículo 209 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece: “Las solicitudes que se encuentran en trámite en la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, pero los registros, inscripciones o patentes resultado de dichas solicitudes se regirán por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece la presente...”; en consecuencia, se infiere que la pretensión del recurrente no versaba sobre el trámite de una marca, por lo que, aún y cuando la controversia había iniciado aproximadamente diecinueve años antes de la entrada en vigencia de la normativa que se denuncia, también lo es que lógicamente al versar la litis sobre la nulidad de las inscripciones de las marcas y de licencia de uso, la ley aplicable al momento de que la Sala resolvió la controversia era la Ley de Propiedad Industrial....”